El fallo de la Corte

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En fallo pronunciado el 31 de julio último, la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia proferida el 7 de junio de 2017 por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la petición de amparo promovida por el apoderado del ciudadano Enrique Peñalosa Londoño.

Julio 3 de 2017 | Tomado del Diario El Tiempo, por Enrique Santos Molano | Opinión | La Región Desde los Medios |   
Sustentada en que se violaron los derechos fundamentales del alcalde a la defensa y al debido proceso al no exigirse a los promotores de la revocatoria que sostuvieran con pruebas exhaustivas y suficientes la exposición de motivos en que solicitan la apertura del proceso revocatorio, a cuyo alegato anotó el Tribunal que “es acertada la postura de los registradores distritales del Estado civil cuando afirman ‘que no procede reglamentar los requisitos de las iniciativas de revocatoria del mandato ni valorar los motivos que invocan los promotores’; ello, en razón de que son los ciudadanos, en ejercicio de la consulta popular, quienes definirán si se revoca a quien fue elegido como alcalde o gobernador, y con ello calificarán si las razones presentadas por los promotores encuentran sustento, agregando que por esa razón ‘no es válido pretender (como pretende el demandante apoderado del alcalde Enrique Peñalosa, nota del columnista) que la exposición de motivos que sustenta la propuesta se fundamente en estudios completos (pues) si ello fuese así ninguna posibilidad existiría de convocar a un proceso revocatorio’ ”.

El alcalde Enrique Peñalosa, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia con las mismas razones que adujo cuando solicitó una tutela contra lo dispuesto por las registradurías distritales en las resoluciones 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017, las cuales dieron curso a las solicitudes de inscripción formulada por los tres comités que promueven la consulta popular de revocatoria del alcalde mayor de Bogotá Enrique Peñalosa Londoño.

En el alegato de apelación, el apoderado del alcalde dijo la siguiente belleza: “… que la Registraduría no está facultada para realizar una valoración material de las propuestas ciudadanas” y que “la sala” (penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) “está fomentando una reprochable desnaturalización de la revocatoria de mandato, pues está permitiendo que este mecanismo sea utilizado como instrumento de retaliación de los grupos de oposición, cuando no como un instrumento para conseguir ilegítimamente la anticipación de las elecciones”.

Gravísimo lo afirmado por el defensor judicial del alcalde. Está aseverando, ni más ni menos, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es cómplice de “la desnaturalización” de la revocatoria del mandato en connivencia con los grupos de oposición para utilizar el mecanismo revocatorio como “un instrumento de retaliación”, si no es que también para conseguir ‘ilegítimamente’ la anticipación de las elecciones.

Aquí sí que deberían exigirse al señor apoderado del alcalde las pruebas que tiene para lanzar semejantes afirmaciones que ponen en duda, por una parte, el proceder honesto del Tribunal, y de su sala penal; y que, por otra parte, quieren señalar a los comités promotores de la revocatoria de Peñalosa como “grupos de oposición” animados por un espíritu de retaliación y un deseo perverso de anticipar ilegítimamente las elecciones. También debería el señor apoderado del alcalde mostrar las pruebas que tiene para formular tan desventuradas acusaciones contra unos ciudadanos que solo intentan ejercer sus derechos constitucionales, animados únicamente por la preocupación que les genera la mala administración actual de la ciudad. 

La sala de Decisión penal de tutelas n.o 2 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado doctor Fernando Alberto Castro Caballero, ha confirmado en ochenta y seis páginas, la sentencia de primera instancia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) que declara improcedente la acción de tutela solicitada por la defensa del alcalde Enrique Peñalosa Londoño; pero, además, el fallo de la Corte Suprema, en este caso, sienta, de manera clara, contundente y reiterada que la Constitución Política (CP) es la norma de normas, que esa Constitución (1991) define a Colombia como un Estado social de derecho y como una democracia participativa, y que tales atributos señalan que la voluntad del pueblo es soberana (artículo 3.º de la CP), y que una de las expresiones de esa voluntad popular es el ejercicio de revocatoria del mandato de los gobernadores o alcaldes. Al desechar los argumentos del apoderado de Enrique Peñalosa, la Corte deja en claro que tales argumentos son inapropiados por cuanto se basan en un planteamiento de tipo judicial, cuando la revocatoria es un proceso de orden estrictamente político. Los análisis efectuados por la Corte Suprema para resolver la impugnación de la defensa del alcalde Peñalosa contra el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela están soportados en doctrinas emitidas por la Corte Constitucional, entre ellas la C. S. C.-150/2015 y la C. C. S. C.-379/2016.

La Corte Suprema deja sentado, en confirmación de lo antes fallado por las registradurías del Distrito Capital de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, que los promotores de las revocatorias, aparte de la exposición de motivos, no están obligados a cargas adicionales como pruebas exhaustivas, ni nada distinto a los requisitos formales establecidos para solicitar la apertura del proceso revocatorio. “… no se desprende del marco jurídico previamente analizado que exista una disposición constitucional o legal o condicionamiento jurisprudencial que indiquen que en la motivación de una iniciativa de revocatoria de mandato exista la obligación por parte de los portavoces de probar las circunstancias en las que fundan su inconformismo”.

Dice la Corte Suprema en sus conclusiones que en este debate de la revocatoria no puede pretenderse resolverlo todo en la etapa inicial, “de ahí la improcedencia de entender la situación en la forma pretendida por el recurrente. El objetivo de este primer estadio no es definir el asunto de una vez … Lo más definitivo se ubica en la decisión que tome el conglomerado electoral. Terminar con el mandato o ratificarlo es el punto final de esta democrática actuación. Su resultado demuestra la razón que ha acompañado a la propuesta” (revocatoria) “o lo injustificado o irracional de esta. De donde la interpretación y vigencia de las normas jurídicas, una vez acreditada la seriedad y procedencia de la pretensión revocatoria, no debe procurar su entorpecimiento, anulación o quebranto, sino propiciar su imprescindible terminación en uno u otro sentido”.

Al examinar detenidamente los términos de la impugnación presentada por la defensa del alcalde mayor, la sala encuentra que el apoderado en su alegato pretende, so pretexto de la presunta violación de los derechos fundamentales del alcalde, que las registradurías incurran en extralimitación de funciones al exigir a los promotores de la revocatoria unos requisitos que no están contemplados legalmente, “lo que es contrario a la Constitución” y abiertamente ilegal. “La sala reitera que, no estando expresamente contemplado en las normas constitucionales, estatutarias o reglamentarias vigentes, un procedimiento de notificaciones y recursos para controvertir las decisiones que se adoptan en las actuaciones que dan trámite al ejercicio de mecanismos de participación democrática, no pueden las autoridades competentes dar aplicación a estos, pues incurrirían, como se anotó, en una injustificada extralimitación de funciones, y allí sí se configuraría la violación de derechos fundamentales”.

En síntesis, el fallo en segunda instancia de la Corte Suprema, el cual confirma el de primera instancia del Tribunal Superior de Bogotá, deja en claro que no solo no existe ningún impedimento para convocar a la consulta popular de revocatoria del alcalde, sino que además las autoridades competentes están en la obligación de efectuarla dentro de los términos establecidos legalmente. De este modo tenemos que una vez termine la defensa del alcalde Peñalosa de examinar, una a una, las firmas de quienes apoyaron la iniciativa de los comités revocatorios (plazo hasta el 15 de agosto), el CNE tiene hasta un mes para fijar la fecha de la consulta revocatoria.

Ahora viene lo bueno. El gran debate entre los ciudadanos del común (el pueblo soberano), por una parte, y los defensores del alcalde por otra, para llegar a las urnas con la decisión y el convencimiento de que lo más conveniente para la ciudad capital es : o revocar al alcalde o confirmarlo. En eso, y en nada más, hay que centrar las discusiones para los dos meses que vienen. Se acabaron las leguleyadas. Abramos paso a los argumentos y a los hechos contundentes. Que entre en acción la democracia participativa.

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