¡Escándalo fiscal en Chía! Impuesto predial bajo fuego por presunta ilegalidad y falta de aval del concejo.

 

Chía | Redacción EPDC | Predial | 
Propietarios y veedores denuncian cobros excesivos por actualización catastral sin el respaldo de un Acuerdo Municipal, vulnerando principios constitucionales y generando inseguridad jurídica. La revocatoria directa de las facturas ya está en marcha.

Un nuevo capítulo de tensión se abre en Chía. Propietarios de predios, respaldados por un frente de abogados y veedores cívicos, han activado formalmente el mecanismo de revocatoria directa contra las facturas del Impuesto Predial Unificado (I.P.U.) para la vigencia fiscal de 2025. La contundente acción legal acusa a la administración municipal de cobrar valores desproporcionados basados en una actualización catastral que, según los demandantes, carece del respaldo legal y constitucional necesario.

La denuncia central es nítida: la actualización catastral que soporta los inflados cobros del predial de 2025, no ha sido válidamente incorporada al ordenamiento local mediante un acuerdo del Concejo Municipal

Esta omisión, señalan los abogados, es una “manifiesta oposición a la Constitución Política y a la ley”, específicamente al artículo 338 de la Carta Magna, que exige que la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen directamente los elementos esenciales de los impuestos, incluyendo las bases gravables.

El corazón de la controversia: Legalidad y representación del tributo

La problemática radica en un principio fundamental del derecho tributario: la legalidad y la certeza. La jurisprudencia de la Corte Constitucional (citando casos como C-155 de 2003 y C-593 de 2019) es clara: no puede haber impuesto sin representación popular. Esto significa que los elementos del tributo –sujetos, hechos, bases gravables y tarifas– deben ser definidos con suficiente claridad y precisión por los órganos colegiados de representación popular: el Congreso, las asambleas departamentales o los concejos municipales.

“En el presente caso, la actualización catastral no ha sido incorporada válidamente al ordenamiento local mediante el respectivo acuerdo municipal, como lo exige el orden constitucional”, reza la comunicación, destacando que la Secretaría de Hacienda estaría desconociendo incluso los efectos fiscales del avalúo, el cual solo debería aplicar a partir del 1 de enero del año siguiente a su ejecución.

Para los denunciantes, se ha incurrido en un “vicio de inconstitucionalidad” al permitir una “discrecionalidad de la administración para la fijación de un factor directamente determinante de la base con que se debe gravar”, vulnerando la “reserva de ley tributaria” y la seguridad jurídica de los ciudadanos. La tesis es que la gestión catastral (a cargo del IGAC) y la gestión tributaria no han confluido en un instrumento legal que identifique y formalice los nuevos valores como la base gravable del impuesto predial.

Las Peticiones: Devolver la competencia al Concejo y proteger al contribuyente

Ante este panorama, la solicitud es triple y directa:

  1. Revocar el acto administrativo que concreta el cobro del Impuesto Predial Unificado (I.P.U.) y sus complementarios en la factura XXXXX.
  2. Reliquidar el impuesto predial para la vigencia 2025, tomando como base el avalúo catastral anterior.
  3. Suspender los efectos del cobro impugnado hasta que se resuelva la solicitud conforme al marco legal.

Esta acción no es solo una defensa de los intereses de un propietario, sino una llamada de atención sobre la necesidad ineludible de que los Concejos Municipales ejerzan su competencia en materia tributaria, garantizando la representatividad y la seguridad jurídica que los ciudadanos merecen. El pulso entre la administración y los contribuyentes de Chía apenas comienza.

LA CARTA

Chía, julio de 2025

Señores 
Secretaría de Hacienda 
Alcaldía Municipal de Chía, Cundinamarca 
Ref. Solicitud revocatoria cobro del impuesto predial vigencia 2025. 
Cédula catastral Nacional No.: 
NIT. /C.C.:
Dirección predio:
Propietario: 
Mat. Inmobiliaria: 
No. Factura: 
Destino económico:
Área M2: 
Área construida M2:
Avalúo: 
Impuesto: 

Respetado Secretario

XXXXXXXXXXXXXXXXX, en mi calidad de propietario del predio de la referencia, en ejercicio del artículo 93 del CPACA, me permito solicitar la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se cobra el impuesto predial unificado y complementarios (I.P.U.), el cual se concreta en la factura No. XXXXX, dada su manifiesta oposición a la Constitución Política y a la ley, de conformidad con las razones que se exponen a continuación:  

Hechos

1. Conocida la facturación del impuesto predial de mi predio, correspondiente a la vigencia fiscal de 2025, encuentro un valor total facturado de XXXXXXX, liquidado con base en una actualización catastral de XXXXXX.

2. Verificada la normatividad vigente, se advierte que no existe un Acuerdo del Concejo Municipal que haya incorporado la actualización catastral como base gravable del
Impuesto predial para la vigencia de 2025, como tampoco constancia de su publicación oficial, tal como lo exigen las normas constitucionales y legales. 

                          Fundamentos jurídicos

  1. El artículo 388 de la CP, señala que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
  2. En igual sentido, el artículo constitucional citado, señala que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
  3. Así mismo, en el precepto en comento, se deja establecido que, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse, sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza. O acuerdo.
  4. En el presente caso, la actualización catastral no ha sido incorporada válidamente al ordenamiento local mediante el respectivo acuerdo municipal, como lo exige el orden constitucional.
  5. De acuerdo con la ley (Ley 44 de 1990, art. 3) y jurisprudencia constitucional (C 517 de 2007) la base gravable del impuesto predial unificado está constituida por el avalúo catastral. 
  6. La base gravable y la tarifa son los elementos determinantes de la cuantía misma de la obligación (C-583 de 1996).  
  7. El principio de legalidad que rige en materia tributaria, tiene, desde sus formulaciones históricas iniciales, un amplio sentido democrático fundado en el principio según el cual lo que afecta a todos debe ser decidido por todos.
  8. El principio de legalidad en materia tributaria, tiene una de sus manifestaciones primordiales en el denominado principio de certeza o de predeterminación normativa de los elementos del tributo y exige de la ley creadora del tributo que, en atención al principio nullum tributum sine lege, defina los elementos del tributo de manera suficiente. (C-155 de 2003)
  9. La Corte Constitucional (C- 593 de 2019, en alusión a la C-004 de 1993) ha señalado respecto al principio de legalidad del tributo que el mismo está directamente relacionado con otra regla, contemplada en el artículo 338 de la Constitución, conforme a la cual no hay impuesto sin representación de los eventuales afectados.
  10. Así mismo, la Carta consagra el principio de predeterminación de los tributos (principio de legalidad en sentido estricto), ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art 388).
  11. Las entidades territoriales pueden establecer contribuciones, pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley.
  12. Del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, conforme al cual no basta con que sean los órganos colegiados de representación popular los que fijen directamente los elementos del tributo, sino que es necesario que al hacerlo determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de esos componentes esenciales.
  13. Según la jurisprudencia constitucional, el principio de certeza tributaria se vulnera con la omisión en la determinación de los elementos esenciales del tributo.
  14. Existe una reserva fijada por la Constitución para la determinación de los elementos del tributo, los cuales sólo pueden ser fijados por el congreso, las asambleas, los concejos municipales.
  15. Si bien, como lo ha dejado establecido el alto tribunal constitucional, distintas autoridades administrativas pueden ser habilitadas para fijar o reajustar los valores patrimoniales de los bienes sobre los cuales pesa la carga tributaria, dado que puede considerase como un ejercicio de una función típicamente administrativa, que obedece a motivos razonables y sobre la que no existe reserva alguna, este no es el caso, pues de lo que se trata aquí es de la fijación de uno de los elementos fundamentales del tributo (base gravable), por parte de los representantes del pueblo.  
  16. No existe remisión alguna a autoridad administrativa, autorizada en la ley, ordenanza o acuerdo municipal, orientada a la concreción de variables técnicas o económicas, que permitan escapar a la determinación política de los elementos del tributo.
  17. El concejo municipal, no ha deferido a otra entidad, como la Secretaría de Hacienda, la fijación de ciertos conceptos técnicos que inciden en la determinación de alguno de los elementos del tributo.   
  18. Se exige del Concejo Municipal la fijación de la base de cobro del gravamen.
  19. De lo que se trata es de devolver al Concejo Municipal una competencia en materia tributaria, conforme al principio de legalidad, que logre impedir la atribución de poderes a la administración en desmedro de la seguridad jurídica de los ciudadanos. 
  20. La discrecionalidad de la administración para la fijación de un factor directamente determinante de la base imponible incurre, por falta de límites generales, en un vicio de inconstitucionalidad, al violar el principio de reserva de ley tributaria. 
  21. El poder tributario de las autoridades administrativas es esencialmente limitado y no implica, en absoluto, una habilitación para establecer prestaciones pecuniarias a cargo de los contribuyentes en forma discrecional y arbitraria.  

De esa manera, al no encontrarse la base gravable sobre la cual se impone el impuesto predial, incorporado en un acuerdo del Concejo Municipal, no hay garantía de representatividad del tributo, ni seguridad jurídica para el contribuyente.

Es así como, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión de fecha 16 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2018-00099-00 (C), sostuvo en relación con las funciones de los Concejos Municipales respecto al avalúo catastral que, la competencia de estas corporaciones respecto al avalúo catastral se circunscribe a proferir un acuerdo, en el cual tiene en cuenta el respectivo avalúo catastralformado o actualizado por el IGAC, para incluirlo como base gravable del impuesto predial que va a regir en determinada vigencia fiscal en el municipio.  

Añádase que, la Secretaría de Hacienda desconoce los efectos fiscales del avalúo, el cual, según la normativa señalada, solo aplica a partir del 1 de enero del año siguiente al que fue ejecutado, en coherencia con el momento de causación del citado tributo.

Así que, no se encuentra establecido el punto de confluencia entre la gestión catastral, adelantada por el Igac y la gestión tributaria, en punto a la determinación de la base imponible del impuesto predial, que al identificarse por la ley con el valor catastral, debía incorporarse en el acuerdo correspondiente.

Como se ve, gestión catastral y tributaria, en el caso bajo examen, no convergen en un censo o padrón, en el cual deba identificarse los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, datos que son resultado de la gestión catastral y permiten el ejercicio de la gestión tributaria, con una clara delimitación de las competencias correspondientes al ejercicio de cada una de ellas.

Petición

Por lo anterior, respetuosamente solicito:

  1. Se revoque el acto administrativo mediante el cual se cobra el impuesto predial unificado y complementarios (I.P.U.), el cual se concreta en la factura No. XXXXX.
  2. Se reliquide el impuesto predial de mi predio, correspondiente a la vigencia 2025, con base en el avalúo catastral anterior.
  3. Se suspendan los efectos del cobro que se impugna, hasta tanto se resuelva esta solicitud conforme al orden constitucional y legal.

Anexos

  1. Copia factura cobro impuesto
  2. Copia cédula de ciudadanía 

Respetuosamente, 

Firma, 

No.Cédula de ciudadanía 

2 comentarios en “¡Escándalo fiscal en Chía! Impuesto predial bajo fuego por presunta ilegalidad y falta de aval del concejo.”

  1. Muchas gracias por informar sobre éste atropello ilegal contra los habitantes de Chía, acción ejecutada por el alcalde, el concejo municipal de Chía, el IGAC, y por supuesto, la CAR: no olvidemos que es la CAR la que recibe 40% de nuestro impuesto predial!… Muy agradecido por la carta prototipo de solicitud de revocatoria de ese impuesto.

  2. Hernando Muñoz Roa

    Es importante estar bie’n informados y unirnos a la protesta para lograr la revisión de la liquidación del impuesto ejecutada unilateralmente sin consentimiento de los propietarios. Gracias por informarnos oportunamente.

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