Informe Crítico: Riesgos por la Reactivación del POT 2016

Por Iván Carrillo | Consultor | investigador jurídico y periodístico | ONG Ruralia Urbana | 
El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá declaró la LEGALIDAD del POT de Chía Cundinamarca, Acuerdo 100/2016, es decir, negó la nulidad solicitada por los ciudadanos demandantes.

El Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Chía Cundinamarca, ha sido ratificado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. La sentencia, proferida tras un litigio que se extendió por siete años y negó la totalidad de las pretensiones de nulidad presentadas por un amplio grupo de ciudadanos.

Este fallo representa una presunta victoria para el Municipio de Chía y la supuesta seguridad jurídica del instrumento de planeación, pero deja en el centro del debate la tensión entre la legalidad administrativa y la legitimidad social de un modelo de ocupación que habilita la expansión urbana sobre uno de los territorios más presionados de la Sabana de Bogotá.

El corazón de la disputa: Procedimiento y territorio 

La controversia judicial giró en torno a cinco cargos principales esgrimidos por los demandantes: déficit de participación ciudadana, violación del debido proceso, desconocimiento de la normativa ambiental, falencias en la gestión del riesgo y planeación deficiente de los servicios públicos.

Argumentos centrales 

Demandantes (Ciudadanos). Alegaron que el proyecto del POT (REPOT-A) ampliamente socializado fue sustituido por uno distinto (REPOT-B) sin consulta real, que las 33 ponencias del Cabildo Abierto fueron ignoradas, que se omitió la consulta previa con el Resguardo Indígena y la conformación del Consejo Consultivo de Ordenamiento. 

En el fondo, cuestionaron la ampliación de zonas de expansión urbana (de 256 a casi 300 hectáreas) sobre suelos de alta productividad agrológica (categorías I y II).

Demandado el municipio de Chía, este sostuvo que no existieron dos proyectos, sino un proceso único, continuo y progresivo sujeto a ajustes técnicos derivados de la concertación ambiental con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. 

Afirmó que la participación fue amplia y garantizada, pero que esta no obliga a acoger la totalidad de las propuestas si carecen de sustento técnico. Defendió la legalidad del trámite, incluyendo la doble aprobación en el Concejo.

El Veredicto 

Legalidad formal vs. Participación real*

El Despacho Judicial se inclinó por la postura de la administración municipal. La sentencia concluye que “el Acuerdo 100 de 2016 fue expedido con observancia de las normas vigentes y dentro de un procedimiento público, participativo y técnicamente sustentado”.

El análisis “riguroso” se centró en desvirtuar los vicios procesales y materiales frente a varios aspectos así:

Sobre la Participación: Se determinó que la diferencia entre los proyectos (REPOT-A y REPOT-B) correspondía a modificaciones y ajustes técnicos sucesivos, exigidos en gran parte por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), y no a una sustitución irregular. 

Además, estableció que el rol de instancias como el Consejo Territorial de Planeación o el Cabildo Abierto es consultivo, no vinculante, por lo que la no adopción de todas sus recomendaciones no vicia el acto si la administración motiva su decisión.

Sobre el Debido Proceso: Se comprobó el cumplimiento de los dos debates reglamentarios ante el Concejo Municipal. 

Los ajustes introducidos en la etapa de adopción fueron considerados como resultados propios del debate democrático y válidos, en tanto se respetó la concertación ambiental con la CAR, la cual certificó el cumplimiento normativo ambiental.

Sobre el aspecto ambiental y servicios: La clave de la decisión en este punto fue la validación de la CAR Cundinamarca. 

La autoridad ambiental certificó formalmente que el POT “cumplía con las normas técnicas de ordenamiento territorial desde el punto de vista ambiental”. 

Esta concertación interinstitucional prevaleció sobre las preocupaciones ciudadanas y técnicas ante la expansión urbana desmedida y la capacidad de los servicios públicos.

Implicaciones en el ordenamiento territorial y ambiental: La decisión judicial de mantener incólume el Acuerdo 100 de 2016  tiene implicaciones directas y profundas para Chía y la Sabana, pues da:

Luz verde a la expansión . El fallo valida la reclasificación de casi 300 hectáreas como áreas de expansión urbana, un punto neurálgico que los demandantes consideraban una afectación irreversible a suelos de vocación agrícola y un incentivo al crecimiento urbano no sostenible. 

La preocupación ciudadana radica ahora en la materialización de los planes parciales y el destino de los suelos de alta productividad.

Sostenibilidad y servicios públicos: Aunque la sentencia se apoya en que el POT consagra proyectos de infraestructura (plantas de tratamiento, redes) en cumplimiento de fallos judiciales superiores (como el del Río Bogotá). La crónica jurídica subraya que la viabilidad técnica real del suministro de agua y alcantarillado para una población que se proyecta aumentar dramáticamente, sigue siendo una pregunta abierta y un riesgo territorial.

El precedente de la participación. Desde una perspectiva jurídica crítica, el fallo reafirma la diferencia entre la participación procedimental (cumplir las etapas de la ley 388 de 1997, lo que debería vincular la modificación que se hiciera al artículo 10 de esta Ley y en la reciente Ley 2294 de 2023 mediante el artículo 32) y la participación con incidencia real. 

Al restarle peso al concepto negativo del Consejo Territorial de Planeación y a las ponencias del Cabildo Abierto, el juez parece blindar la autonomía del ente territorial, limitando la participación ciudadana a un rol meramente consultivo, siempre y cuando se demuestre la motivación técnica.

En fin… Teniendo claro los criterios intrínsecos de los demandantes, la reactivación de este POT representa un riesgo inminente otorgando y se decide por la luz verde a proyectos urbanísticos que la comunidad y la justicia consideraron lesivos para Chía.

Consumación de “Volteos de Tierras”:* El levantamiento de la suspensión habilitaría de inmediato licencias de construcción y ejecución de planes parciales basados en la reclasificación del suelo prevista en el Acuerdo 100 de 2016. 

Esto beneficiaría a desarrolladores que adquirieron predios con la expectativa de la valorización, a expensas del interés colectivo.

Irreversibilidad: Una vez iniciada la construcción y desarrollo bajo el POT 2016, el daño ambiental y urbanístico sería difícil o imposible de revertir, incluso si posteriormente el juez declara la nulidad definitiva del Acuerdo.

Afectación de ecosistemas: La reactivación del Acuerdo podría permitir urbanización como endurecimientos. Infraestructura en zonas cercanas o incluso dentro de humedales (chucuas y zonas pantanosas), rondas hídricas (ríos y quebradas) y áreas de recarga de acuíferos que deberían ser de protección estricta. 

Esto llevaría a la pérdida de biodiversidad, el aumento del riesgo de inundaciones y el deterioro de la calidad de vida.

Densificación descontrolada: Se aplicarían los parámetros de densidad y altura del POT 2016, lo que podría generar un crecimiento demográfico acelerado y desordenado, desbordando la capacidad de los servicios públicos esenciales (acueducto, alcantarillado, movilidad) que ya son precarios en la Sabana de Bogotá.

Para concluir, en esencia, la sentencia del Juzgado de Zipaquirá cierra el capítulo judicial de la nulidad del POT de Chía en primera instancia, confirmando su validez formal. 

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